México, D.F., agosto de 2007.
Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Mesa Directiva
H. Cámara de Senadores
Presente
Senador Guillermo Enrique Tamborrel Suárez
Presidente de la Comisión de Grupos Vulnerables
H. Cámara de Senadores
Presente
Respetables señores Senadores:
Las organizaciones no gubernamentales, las personas con discapacidad y nuestros
aliados, abajo firmantes, agradecemos la atención que se sirvan prestar a esta
comunicación, cuyo propósito es solicitar a esa H. Cámara de Senadores la
ratificación sin reservas de la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad ante la Organización de las Naciones Unidas.
Nos permitimos manifestar nuestro interés particular porque el Gobierno de
México no se reserve del Artículo 12 del Tratado, por virtud de las
consideraciones que abajo mencionamos.
El Artículo 12, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad trata sobre el Igual reconocimiento como persona ante la ley, y
dice:
1. “Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen
derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida”.
Nos parece importante señalar aquí que, en el sistema jurídico de origen romano,
imperante en la mayoría de los países latinoamericanos, el concepto de capacidad
jurídica, o capacidad legal, se refiere tanto a la capacidad para adquirir
derechos (capacidad de derecho), como a la capacidad para ejercer por sí mismo
esos derechos (capacidad de hecho) .
3. “Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar
acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica.
4. “Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y
efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en
materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas
relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la
voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni
influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de
la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a
exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en
que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes
tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el
derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos
económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,
hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán porque las
personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.
La Convención reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica, aún cuando puedan necesitar apoyos para ejercerla, y éstos deben
serles proporcionados. A fin de protegerlas contra abusos, y para asegurar que
se respeten sus derechos, su voluntad y sus preferencias, el Estado debe
proporcionar asimismo las necesarias salvaguardias.
La calidad de “capaz-incapaz” es una falsa manera de plantear el problema. La
capacidad/incapacidad no puede entenderse como un absoluto inherente a la
persona por su mera condición, sino como un continuum de más a menos capaz, en
el que la expresión particular de la capacidad de la persona puede variar, y de
manera significativa, en función de los apoyos y las salvaguardias de que
disponga.
Sin embargo esta concepción de la discapacidad entra en conflicto con discursos
jurídicos que entendían la discapacidad como incapacidad absoluta. Por ejemplo,
según el Código Civil Federal expresa: Tienen incapacidad natural y legal:
“los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan
intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por
enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o
sensorial, o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los
psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o a la
alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse por sí
mismos, o manifestar su voluntad por algún medio” (Título noveno De la Tutela
Capítulo 1, Art. 450, inciso II). Aunque en otro punto señala que “la Capacidad
Jurídica se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte” (Titulo
Primero Art. 22) y la minoría de edad, el estado de interdicción y “demás
incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad
jurídica” (...) pero los incapaces pueden ejercer sus derechos o contraer
obligaciones a través de sus representantes” (el Art. 23)
La personalidad y la capacidad jurídica debería ser valorada no en relación a
estados de salud, adicción o deficiencia, ni en relación a “una alteración de la
inteligencia,” sino como una condición que podría requerir, en ocasiones, de
ciertos apoyos y salvaguardias para el goce o el ejercicio de los derechos. La “clasificación”
del Código Civil Federal de quiénes tendrían capacidad jurídica dejaría fuera un
enorme porcentaje de la población de llevarse una medición bajo parámetros
estrictos.
Por lo tanto, no puede el Estado justificar una reserva a este artículo de la
Convención, con las implicaciones que ello representaría en cuanto a la igualdad
de reconocimiento como persona ante la ley, suponiendo que discapacidad equivale
a incapacidad, y menos aún, bajo pretexto de no contar con los mecanismos,
normas, instituciones o políticas –o cualesquier otras medidas que, para
satisfacer el mandato de la Convención, resultaran necesarias—para asegurar el
reconocimiento y el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad.
De existir conflictos con la actual legislación mexicana, la solución es cambiar
la ley. Este es precisamente el propósito de la “armonización legislativa”, que
contempla la Estrategia 17.6, del Eje 3. Igualdad de oportunidades, del Plan
Nacional de Desarrollo 2007-2012, del Poder Ejecutivo Federal, que lee: “se
estructurará un proceso de armonización legislativa y programática a fin de que
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad tenga una
me¬jor oportunidad de implantación en el país para beneficio de este colectivo y
de la socie¬dad mexicana”.
Agradeciendo de antemano la atención que se sirva prestar a ésta, nos es grato
reiterarnos de usted,
Atentamente.
NOMBRE DE LA PERSONA ORGANIZACIÓN